Resumen: El Tribunal no aprecia la vulneración del principio acusatorio por entender que es clara la homogeneidad descendente entre el tipo penal del acoso a la expareja (Art. 172 ter) y el delito leve de coacción leve a la expareja (Art. 172 .2 del C.P.), pues ambos protegen idéntico bien jurídico, contemplan en esencia la misma conducta si bien el último de ellos, en una intensidad menor, la sentencia no modifica el relato fáctico y el acusado ha tenido plenas posibilidades de defensa. Finalmente, es notoriamente inferior la consecuencia penológica que señala la sentencia, por lo que no se aprecia la vulneración alegada. Por otra parte, afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) Un modus operandi que va encaminado, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) Según la de violencia puede ser constituir un delito leve o menos grave; 4º) El ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; 5) El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar.
Resumen: PRIMERO.- Insta la representación del Banco de Santander la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso expresaba en primer lugar la falta de legitimación pasiva por haber adquirido las acciones en el Mercado Secundario y a través de otro banco, por lo que el Banco Popular hoy Banco de Santander no puede ser condenado a soportar las consecuencias de haber declarado la nulidad de una relación contractual de la que no formo parte. En segundo lugar se alega, que la adquisición de Acciones de Banco Popular dio una correcta y veraz información financiera de la entidad ampliación de capital 2.016. Mantiene la recurrente, que la sentencia ante la resolución del Banco Popular por JUR la información financiera respecto de la ampliación de capital de 2.016 era incorrecta, lo que se argumenta constituye una generalización apresurada y un argumento falaz. Que la JUR intervino el Banco porque ante una falta de confianza de sus clientes, supuso una retirada masiva de depósitos de miles de millones, y la consiguiente pérdida de liquidez. Que las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC, que el incumplimiento atribuido, a saber la incorrecta información financiera dispuesta para la ampliación de capital de 2.016 como de los estados financieros intermedios resumidos consolidados del Banco Popular correspondientes al primer trimestre y primer semestre de 2.016 y las cuentas correspondientes a 31 de Diciembre del mismo año fueron debidamente auditadas, y en ello y en consecuencia la obligación de auditoría de emisión de informe acerca de la fiabilidad de la información económica auditada, la seguridad razonable de que las cuentas anuales en su conjunto están libre de incorrección material debida a fraude o error.
Resumen: Constituye un mecanismo válido para enervar la presunción de inocencia, de forma que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, pero los indicios han ser conjuntamente valorados, pues la fuerza de este medio probatorio procede precisamente de su interrelación y combinación, de forma que los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan en una misma dirección. Tanto si el acusado miente como si da una versión inconsistente, tales aspectos pueden y deben ser valorados como prueba de cargo. No se trata de convertir la mentira o la versión inconsistente en la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, sino en valorar la declaración del acusado como una prueba -de cargo o de descargo según su resultado- más en función de las restantes pruebas practicadas, de modo que si en el plenario se ha practicado prueba de cargo para la condena, la mentira o la versión inconsistente puede servir de corroboración de aquella prueba de cargo desconectada de la declaración del mismo acusado, por lo que la versión de descargo pueda servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios.
Resumen: PRIMERO.- Motivo del recurso de apelación. Único. Nulidad por abusividad contenida en la cláusula de intereses remuneratorios. Se alza la parte frente a la resolución de instancia que considera que "constatada la firma del demandado en el contrato de préstamo en el que se especifica con claridad que el tipo de interés remuneratorio asciende al 26,1801% al tiempo que en el reverso se indica que el tipo de interés nominal anual fijo del 42,27% será el aplicable. Podría estimarse que la parte desconocería el tipo de interés concreto a aplicar salvo porque la firma del demandado también se encuentra en el reverso, lo que permite tener conocimiento específico del contenido de dicha cláusula la cual se estima suficientemente comprensible para el ciudadano medio.", remitiendo en todo caso a la parte al declarativo procedente.